La pornografía en México y su supuesta ilegalidad de la que todos hablan, explicada

La pornografía en México y su supuesta ilegalidad de la que todos hablan, explicada

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La pornografía en México y su supuesta ilegalidad de la que todos hablan, explicada
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Steve Saldaña

Editor Senior

Periodista de tecnología y ciencia. Escribo y analizo la industria de plataformas tech en México y soy fan de la ética tecnológica. También soy miembro de la Red Mexicana de Periodistas de Ciencia. Hago locución comercial, produzco podcast y soy presentador del podcast semanal ROM. LinkedIn

Varios medios han difundido la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la que, dicen, ha avalado tipificar toda pornografía distribuida en cualquier medio, como delito sexual.

El tema es algo más complejo de lo que parece, no solo por la naturaleza del artículo 15 de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, sino también porque la redacción ha provocado confusiones desde su aprobación por el Congreso de la Unión en el año 2014.

En efecto, la discusión no es nueva, y lleva tanto tiempo ya, que ha tenido que ser la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la encargada de resolver el tema.

El artículo 15 de la citada ley, tal y cómo fue redactado, es el siguiente:

Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio

La discusión sobre la ambigüedad del artículo tiene todo que ver con lo que se considera "explotación". El texto podría leerse como si el puro hecho de difundir material sexual sobre alguien, sea real o simulado, pudiera definirse por sí mismo como explotación sexual, y por tanto como delito.

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Para el texto no hay diferencia entre situaciones reales o simuladas, lo deja muy en claro en la línea "(...) de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier medio".

Por el contrario, también puede entenderse que el comercio y la distribución del material no es considerado en sí mismo un delito, sino solo cuando una persona esté siendo explotada en él. En ambos casos el delito solo es imputable a quien reciba beneficio económico: "será sancionado (...) al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona (...)".

¿Potencial problema para la industria de la pornografía en México?

El dilema entonces es el siguiente: ¿es el comercio y distribución por sí solo explotación sexual? En la primera interpretación definitivamente lo es, y por tanto todo el que se beneficie económicamente de ello está cometiendo un delito, sin importar si los involucrados en material pornográfico sean o no víctimas de trata de personas. Solo por ser expuestas en material, se les estaría explotando, aún sí han dado su consentimiento para aparecer en el material.

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En la segunda interpretación, la menos restrictiva, solo se considera delito a la difusión de pornografía, cuando los involucrados están siendo explotados sexualmente. El problema es que si aceptamos como buena esta última lectura, a últimas cuentas no tendría diferencia sustancial con el artículo previo de la misma ley.

El artículo 14 establece como delito el sometimiento de una persona para que realice actos pornográficos y el que alguien "se beneficie de la producción de [ese] material pornográfico". De nuevo, no se tipifica los actos pornográficos por sí solos, sino el hecho de que haya coacción y beneficios conseguidos por el sometimiento. En esencia sería exactamente igual al del artículo 15 en su interpretación menos restrictiva, lo que hace dudar de que en efecto esa sea la intención del párrafo.

De una u otra forma, queda claro en el artículo 15 que el delito lo comete quien se beneficia económicamente de la comercialización. Areli Rojas, presidenta de la Fundación 'Y quien habla por mí' se ha manifestado en concordia con la segunda interpretación que hemos abordado:

"Parece demasiado alarmante, pero no es tal. La pornografía va a ser un delito sólo cuando esté relacionado con la trata de personas, cuando sea engaño, amenaza y todas esas cosas que nos dice la ley en sus artículos 13 y 15"

Sexmex Logo

Sin embargo, Fernando Deira, uno de los produtores de la casa de realización de pornografía más importantes del país, Sex Mex, reconoció a Infobae las malinterpretaciones que se pueden dar, e incluso se pronuncia a favor de establecer el estatus de "pornografía legal" en algún ordenamiento jurídico.

"Nosotros estamos tranquilos y no hemos tenido problemas porque nos apegamos a las causales a que no hay ningún chantaje ni intimidación ni amenaza de daño, la gente está aquí por su propia libertad y porque están por su propio pie"

De momento lo único que queda claro es la intención legislativa para erradicar prácticas de índole sexual que puedan considerarse como explotación, pero la redacción de textos jurídicos debe tratarse con pinzas, a fin de no afectar a industrias cuyo desempeño tiene estrecha relación con prácticas sexuales consensuadas.

Por último, el mismo artículo 15 de la multicitada ley deja en claro que no se sancionará a quien incurra en las conductas en la comercialización y distribución de material pornográfico (no dice si con o sin explotación de por medio) con fines de divulgación científica, artística o técnica, o bien, educación sexual o reproductiva. En caso de haber duda, peritos evaluarán la naturaleza de cada conducta en particular.

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